miércoles, 13 de junio de 2007

CASO WEST MERCHANT BANK JUNIO 13, 2007

CASO WEST MERCHANT BANK

Auto cabeza de proceso: 4 de febrero del 2000

Juicio No. 113-2000 -- Juzgado Quinto de lo Penal de Pichincha

Juicio No. 1176 – 2000 -- Juzgado Décimo Cuarto de lo Penal de Pichincha

Llamamiento a juicio plenario: 21 de enero de 2004

Llamamiento confirmado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito

Sorteado al Tercer Tribunal Penal de Pichincha

1. ANTECEDENTES:

1.1 Banco Popular del Ecuador fue intervenido de facto por el Estado el sábado 11 de septiembre de 1999 en una inmediata y sorprendente reacción de la Superintendencia de Bancos ante una demanda interpuesta apenas 48 horas antes en Miami por la República de Colombia contra Banco Popular. En esa misma fecha fue destituido el Presidente Ejecutivo de Popular, Nicolás Landes. Con gran celeridad las autoridades bancarias determinaron una supuesta insolvencia del Banco para así colocarlo en "saneamiento" en la AGD el domingo 26 de septiembre de 1999.

1.2 Con sus propios recursos, Banco Popular devolvió el 100% de los valores a sus depositantes hasta septiembre de 2002. Simultáneamente canceló la totalidad de su deuda con el Banco Central del Ecuador.

2. ACUSACIONES

2.1 Delitos acusados por la Fiscalía en la excitativa fiscal:

a) Declaración falsa respecto de las operaciones del banco (literal a) del Art. 131 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, (en adelante la LGISF)

b) Presentación de estados financieros falsos (literal b) del Art. 131 de la LGISF)

c) Ocultamiento de la verdadera situación del banco (literal c) del Art. 131 de la LGISF)

d) Ocultamiento de información (Literal d) del Art. 131 de la LGISF).

e) Empleo de arbitrios ilegítimos para preverse de fondos (literal g) del Art. 134 de la LGISF)

f) Operaciones dolosas que disminuyen el activo o aumentan el pasivo del banco (literal j) del Art. 134 de la LGISF)

Los delitos indicados en e) y en f) son tipificados como quiebra fraudulenta, la cual requiere como condición previa que el banco haya sido puesto en liquidación.

Nótese que no consta en la excitativa fiscal, ni tampoco en el auto cabeza de proceso, el delito de peculado. Este delito fue agregado arbitrariamente en febrero 2001 por el entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Galo Pico Mantilla, para justificar el pedido de extradición. [Ver numeral 4.3.7 abajo]

3. PRUEBAS DE LA DEFENSA:

3.1 INFORME PERICIAL: el informe de los dos peritos nombrados por el Juez Quinto fue entregado el 21 de junio del 2000. Dicho informe dejó comprobado: [Ver anexo No. 1 ]

3.1.1 Que la operación de financiamiento con el West Merchant Bank fue efectuada en interés y beneficio de Banco Popular. Por ende, quedó desvirtuada la presunción que se habrían utilizado arbitrios ilegítimos para proveerse de fondos.

"...fue estructurada en beneficio de los intereses del Banco Popular." (Conclusión No. 1 del informe de los peritos Lcda. Teresa Viteri y Econ. Pedro Pablo Baquerizo, pág. 26)

[El Econ. Baquerizo fue posteriormente designado Intendente de Bancos en la administración del Superintendente Miguel Dávila, lo cual abona a la calidad técnica del informe pericial.]

3.1.2 Que la operación de financiamiento no fue una operación dolosa con el objetivo de disminuir el activo del Banco Popular. (Conclusión No. 4, pág. 27)

3.1.3 Que los peritos confirmaron que el Banco Popular no había sido declarado en liquidación forzosa, requisito sin el cual no podía presumirse la existencia de los delitos tipificados en los literales g) y j) del Art. 134 de la LGISF. (Conclusión No. 25, pág. 37)

3.1.4 Que las pérdidas derivadas de la liquidación del portafolio de bonos de propiedad de Banco JPBT prendados a favor del West Merchant Bank se debieron exclusivamente a la decisión del Superintendente Jorge Guzmán de destituir abruptamente al Sr. Landes de la Presidencia Ejecutiva del banco, acto que provocó la declaratoria de plazo vencido por parte del West Merchant Bank y la consecuente venta inmediata de los bonos latinoamericanos prendados, en una coyuntura de profunda depresión de sus precios. Si dichos bonos se hubiesen vendido 9 meses más tarde, o sea, a los precios vigentes a la fecha del informe pericial (junio 2000), las pérdidas para Banco Popular habrían sido mínimas.(preguntas No. 9 y 10, págs. 7,8)

3.2 AUDITORIA PENAL DE LA AGD: la Ley que creó la AGD estipuló que obligatoriamente debía realizarse una auditoria penal a todos los bancos en saneamiento, a fin que la AGD tuviese las bases jurídicas para iniciar acciones penales contra los ex administradores de dichos bancos. En el caso de Popular, el doctor Dimitri Durán entregó su informe de auditoria penal al Directorio de la AGD el día 16 de mayo de 2000. Dicho informe concluyó que: no encontró actos dolosos en Banco Popular. [Ver anexo No. 2 , Conclusiones, pág. 25] .De hecho, la AGD no inicio causa penal alguna contra los ex administradores de Banco Popular. Todas las causas penales fueron iniciadas por la Superintendencia de Bancos.

3.3 Opinión del Fondo Monetario Internacional: el señor Jeffrey Franks fue el representante del FMI en el Ecuador desde el 28 de agosto de 1999 hasta el 26 de agosto del 2002. Su criterio es relevante por tratarse, primero, de un prestigioso funcionario internacional desprovisto de cualquier vínculo personal con la banca ecuatoriana; segundo, porque el señor Franks ejerció la representación del FMI y por tanto es un técnico calificado para opinar sobre asuntos financieros; y, tercero, porque fue testigo presencial de la crisis financiera ecuatoriana y, por ende, sus criterios están basados en conocimiento de causa.

El señor Franks dijo lo siguiente en su conferencia acerca de la crisis bancaria ecuatoriana dictada en la FLACSO el día 13 de agosto del 2002:

"...Hay algunos bancos, honestamente, que cayeron a fines de la crisis que no tenían que caer, que no era necesariamente el resultado de manejo corrupto, que fueron simplemente arrastrados por la magnitud de la crisis.

Un caso, el caso que más podría aproximarse a ese análisis, sería el Banco Popular. El Banco Popular es el único banco en la AGD que ha generado ganancias. La AGD está cobrando cartera en Banco Popular, en ningún otro."

3.4 Pago al Banco Central: Banco Popular pagó al Banco Central hasta 2002 el 100% de los préstamos de liquidez otorgados en 1999. [Ver anexo No. 3 ]

3.5 Pago a los depositantes: Banco Popular pagó, con recursos propios, a todos sus depositantes. El 60% de los $444 millones en depósitos a septiembre 1999 fueron pagados en apenas 4 meses hasta diciembre 1999, y el 90% hasta diciembre 2000. Los últimos pagos se efectuaron en septiembre 2002. [Ver anexo No. 4 ]

3.6 Pago a otros acreedores privados: Banco Popular pago con recursos propios a todos los demás acreedores privados. Resta sólo pagar unos $20 millones a los inversionistas en el Fideicomiso Solidez quienes no han cobrado por negativa arbitraria de la AGD, ya que el Banco Popular todavía dispone de bienes substanciales con los cuales atender esta obligación.

3.7 Informe de Gestión del Gerente de la AGD: Banco Popular fue colocado en saneamiento por resolución del Directorio de la AGD el día 26 de septiembre de 1999. Desde aquella fecha, el Banco ha sido gerenciado por Administradores Temporales, nombrados por la AGD y bajo la dirección de esta entidad. No existe, entonces, fuente de información sobre Banco Popular más fidedigna y completa que la AGD. El Gerente General saliente de la AGD, Patricio Dávila, presentó su Informe de Gestión fechado agosto 16 del 2002, y se extraen de este Informe las siguientes conclusiones: [Ver anexo No.5 ]

3.7.1 Solamente en el período octubre 1999 a junio 2002, al Banco Popular ingresaron $314 millones fruto de cobranza de su cartera de préstamos. Esta cifra representa casi el 60% del total recaudado por todos los bancos en la AGD por este concepto.

3.7.2 A este monto de $314 millones hay que agregar otros montos sustanciales por la venta de bienes e inversiones y por la liquidación de bonos y otros títulos valores.

3.7.3 Considerando que el saldo total de depósitos al 31 de agosto de 1999 era de aproximadamente US$ 444 millones, es evidente que Banco Popular logró, con sus propios recursos, financiar los pagos a sus depositantes y el reembolso de los préstamos de liquidez concedidos por el Banco Central.

3.7.4 La única razón que Banco Popular pudo financiar con sus propios recursos la devolución de la totalidad de sus depósitos es que el Banco fue correctamente administrado. En otras palabras, sólo una administración correcta y honesta era capaz de dejar en los libros de Banco Popular una cantidad suficiente de activos de alta calidad que han generado ingresos en efectivo suficientes para cancelar sus obligaciones.

3.7.5 Los datos que constan del Informe de Gestión de la AGD son tan sencillos y tan claros que no es menester ser un experto -contador, banquero, o economista- para elaborar este análisis y arribar a estas conclusiones.

3.8 Opinión de un ex Administrador Temporal: bien vale agregar a esta ayuda memoria un extracto de una carta suya de fecha 16 de enero de 2004:

18. "Lo aquí expresado, lo hago como Fernando Armendaris Saona, ciudadano ecuatoriano que tiene el derecho y la obligación de decir la verdad, como funcionario por 10 años del Banco Popular cuando este se encontraba abierto, como colaborador de las 2 primeras administraciones temporales del banco (por 7 meses), como administrador temporal del banco desde Abril del 2000 y luego como administrador temporal de todos los bancos compactados de la Sierra, y liquidador de todos los bancos offshore del país hasta Diciembre del 2002, en que el Directorio de la AGD me separó sin explicaciones válidas, y ahora como consultor privado que entre otras actividades tiene la responsabilidad de terminar de liquidar los bancos offshore en manos de la AGD, conforme a los nombramientos que me han otorgado los diferentes países donde operaban dichos bancos.

19. Con la experiencia vivida, doy testimonio que durante mi administración en el saneamiento cerrado del banco, se procedió a pagar a todos los depositantes de Banco Popular sin recurrir a recursos de la AGD, y que a la fecha el Banco tiene los recursos para cubrir al resto de acreedores, y específicamente a los inversionistas del Fideicomiso Solidez, que son los únicos acreedores que todavía no han cobrado sus acreencias.

20. Esto se ha logrado con un trabajo en equipo y con una metodología simple: Identificar, proteger, tomar control y vender los activos del banco, para con su producto cancelar a los depositantes, lo cual demuestra que los índices alterados o no por terceros interesados, no generan flujo de caja. Lo que genera flujo de caja para pagar a los depositantes de un banco son los activos, que en el caso de Banco Popular, han tenido la suficiente calidad para cubrir las acreencias de la mayoría de depositantes."

3.9 Rechazo de la extradición solicitada a EE.UU: En junio 2001 la Cancillería presentó un pedido de extradición a los EE.UU. Mediante Nota Diplomática fechada 29 de octubre del 2003 el gobierno de EE.UU. informó al Ecuador del rechazo de la extradición. Dice textualmente la Nota que:

"El Departamento de Justicia de los Estados Unidos ha revisado la solicitud de extradición y ha determinado que la solicitud, tal como fue presentada, no tenía el debido fundamento. La solicitud no contiene un vínculo sustancial entre Ivan Nicholls Landes Guerrero y el delito que se le imputa, y no existen detalles acerca de su supuesta participación en este caso. De hecho, el nombre de Ivan Nicholls Landes Guerrero es apenas mencionado a lo largo de la documentación de sustento en la carpeta de extradición. [Ver anexo. No. 6 ]

Un alto diplomático de EE-UU, citado por el diario HOY el 17 de enero de 2004, calificó la solicitud de extradición así: "no tiene pies ni cabeza" [Ver anexo No. 7 ]

4. ANOMALIAS EN EL JUICIO PENAL

4.1 LA BASE DE ESTE JUICIO ES UN DOCUMENTO ADULTERADO

4.1.1 El documento base del juicio 113-2000, esto es, la denuncia de la Superintendencia de Bancos contenida en el memorando No. INJ-INBGF- 2000-001 de 5 de enero del 2000, adolece de dos pavorosas irregularidades que quitan toda seriedad y consistencia al indicado proceso judicial.

4.1.2 La primera irregularidad, que está probada en el proceso mediante instrumento público, consiste en que el economista Pedro Delgado suscribe el memorando No. INJ-INBGF-2000-001 de 5 de enero del 2000, en la calidad de Intendente Nacional de Bancos y Grupos Financieros, pero resulta que el economista Delgado, al 5 de enero del 2000, NO ERA INTENDENTE NACIONAL DE BANCOS Y GRUPOS FINANCIEROS. Así lo revelan el documento titulado "Acción de Personal" y el documento titulado "Aviso de Posesión". El primero de estos consiste en el nombramiento que otorga a favor de Delgado el doctor Juan Falconí Puig, a esa fecha Superintendente de Bancos, nombramiento que se le confiere RECIEN EL 19 DE ABRIL DEL 2000. En el denominado "Aviso de Posesión" se lee que el Econ. Delgado INGRESA A LA SUPERINTENDENCIA CON FECHA 19 DE ABRIL DEL 2000 Y QUE RECIEN SE POSESIONA DE LA FUNCION DE INTENDENTE EL 10 DE MAYO DEL 2000. Es decir que, a la fecha en que suscribe el memorando base del juicio penal en contra del señor Landes (5 de enero de 2000), EL ECONOMISTA DELGADO, NI SIQUIERA ERA FUNCIONARIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y MENOS INTENDENTE NACIONAL DE BANCOS Y GRUPOS FINANCIEROS y, por tanto, actuó sin competencia y en una falsa calidad. [Ver anexo No. 8 ]

4.1.3 La segunda irregularidad consiste en la adulteración física del memorando No. INJ-INBGF-2000-001 de 5 de enero del 2000, gravísima irregularidad que se evidencia en los siguientes hechos:

a. Con fecha 5 de enero del 2000 el e0conomista Pedro Delgado Campaña y el doctor Alberto Chiriboga dirigen al abogado Jorge Guzmán Ortega, a esa fecha Superintendente de Bancos, el memorando No. INJ-INBGF-2000-001.

b. El párrafo final del mencionando memorando dice así:

"Con estos antecedentes, la Intendencia de Bancos ha dispuesto la conformación de un equipo especial de auditoria a fin de profundizar sobre los puntos tratados en el presente memorando y el resultado de este examen pondremos en su conocimiento una vez que se concluya el mismo. ...". (énfasis y subrayado son míos) [Ver anexo No. 9A ]

c. Este párrafo final concluyente deja en claro, de forma expresa e inconfundible, que es menester "...conformar un equipo de auditoria para profundizar sobre los puntos tratados..." porque en ese momento apenas habían meras sospechas de posibles y eventuales violaciones a la ley, y porque NO existían bases firmes ni conclusiones sólidas que permitiesen a la Superintendencia de Bancos denunciar hecho alguno ante la Fiscalía General. Es por demás evidente que NO habría sido necesario conformar un equipo de auditaría para "profundizar sobre los puntos tratados" en el indicado memorando, si hubiese existido en ese momento alguna base para presentar una denuncia.

d. No obstante lo anterior, apenas dos días después, esto es el día viernes 7 de enero del 2000, mediante Oficio No. IG-INBGF-2000-082, el Ing. Gustavo Muñoz González, en su calidad de Intendente General de Bancos, faltando a la verdad, se dirige a la señora doctora Mariana Yépez de Velasco, Ministra Fiscal General del Estado, en los siguientes términos:

"...Por medio de la presente comunicación le remito copia certificada del Memorando No. INJ-INBGF-2000-001, del 5 de los corrientes, que han presentado los señores Econ. Pedro Delgado, Intendente Nacional de Bancos y Grupos Financieros y el Dr. Alberto Chiriboga, Intendente Nacional Jurídico Encargado, de la Superintendencia de Bancos, que se relaciona con las operaciones realizadas entre el West Merchant Bank, Oxidene Group Inc. y Ceval Inc., en el cual se llega a la conclusión de que se habrían "configurado las infracciones a los literales del a) al d) del Art. 131 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero (LGISF)""..." (subrayado y énfasis son míos)

Deliberadamente, el Intendente General omite mencionar la verdadera "conclusión" del citado memorando, es decir, su último párrafo, el cual establece de forma indiscutible la necesidad de:

"...la conformación un equipo de auditoría a fin de profundizar sobre los puntos tratados en el presente memorando."

e. Con fecha 26 de enero del 2000 y sobre la base del memorando y oficio indicados en el párrafo anterior, la doctora Yolanda Paredes Flores Ministra Fiscal de Pichincha, Encargada, presenta en la Sala de Sorteos del Palacio de Justicia de Quito, una excitativa fiscal cuyo contenido es una copia casi textual del memorando No. INJ-INBGF-2000-001.

f. En su excitativa, la Ministra Fiscal de Pichincha solicita al juez que:

"...Como lo relatado constituye infracciones punibles y pesquisables de oficio expresamente descritas en el referido informe y tipificadas en los artículos 131 literales a, b, c y d, y 134 literales g y j de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero ... se sirva dictar auto cabeza de proceso y ordenar se instruya el sumario de Ley, en contra de Nicolás Landes, quien fuera el principal Administrador del Banco Popular S.A. a la época de la comisión de los ilícitos denunciados, más autores cómplices y encubridores que aparezcan en la tramitación del sumario. ..." (énfasis y subrayado son míos)

g. El 31 de enero del 2000 se presentó un escrito al señor Juez Quinto de lo Penal de Pichincha pidiéndole se inhibiera de iniciar sumario alguno por cuanto el memorando No. INJ-INBGF-2000-001 era evidentemente preliminar y no arrojaba conclusiones que sustentasen la excitativa presentada.

h. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos que suscribieron el memorando No. INJ-INBGF-2000-001, sin duda preocupados por la incorporación al proceso del escrito de 31 de enero del 2000, en donde evidenciaba la grave y seria contradicción que contiene el Oficio No. IG-INBGF-2000-082 del Intendente General de Bancos Ing. Gustavo Muñoz González y el mencionado memorando, y ante el manifiesto riesgo que la causa sea desechada por esa razón, procedieron a forjar una segunda versión del indicado memorando, es decir, cometieron el delito de falsedad de instrumento público, en perjuicio de reo, como se expone a continuación.

i. El 25 de febrero del 2000 se solicitó al Juez Quinto que se requiriera tanto a la Superintendencia de Bancos como a la Fiscalía General de la Nación:

"...copia debidamente certificada de todo el expediente que una u otra institución tengan respecto de las operaciones que han originado la presente acción, es decir, de la investigación realizada en relación a las operaciones a las que se refiere el memorando No. INJ-INBGF-2000-001, de 5 de enero del 2.000." (énfasis es mío)

j. La Superintendencia de Bancos, el día 21 de marzo del 2000, remite al Juzgado Quinto de lo Penal de Pichincha, el oficio No. SG-2000-0676, suscrito por el Dr. Luís Larrea Benalcázar, Secretario General de esa Entidad. Adjunto a dicho oficio se agregan varios documentos y, entre otros, una copia certificada del memorando No. INJ-INBGF-2000-001, pero con la novedad que, en su párrafo final, contiene la siguiente conclusión:

"...Con estos antecedentes, el Banco Popular habría infringido algunas normas legales las mismas que de acuerdo a la Ley y al estar el Banco en una situación de saneamiento abierto, éstas deben ser conocidas por el Ministro Fiscal." (énfasis y subrayado son míos) [Ver anexo No. 9B ]

k. Esta segunda versión certificada del memorando No. INJ-INBGF-2000-001 es exactamente igual a la primera, pues tiene la misma numeración, fecha, destinatario, autores y texto, salvo el párrafo final concluyente que fue sustituido por otro muy diferente, con lo cual esta segunda versión, tiene un carácter totalmente contrario al del anterior. De ninguna manera se podría conceptuar como menor, secundaria, o intrascendente la sustitución de un párrafo final que informa al Sr. Superintendente que: "...el resultado de este examen pondremos en su conocimiento una vez que se concluya el mismo." con otro que dice que: "...Banco Popular habría infringido algunas normas legales las mismas que…deben ser conocidas por el Ministro Fiscal."

La intencionalidad de los falsarios está por demás manifiesta, y no requiere de más explicación.

l. La existencia de ambos memorandos es expresamente mencionada por el Juez Décimo Cuarto en su auto de cierre de sumario del 21 de enero de 2004.

m. El informe de auditoria penal de la AGD, suscrito por el doctor Dimitri Durán [ver 3.2 arriba ] al referirse al juicio No. 113-2000, expresa lo siguiente:

"...es preocupante el hecho de que justamente el memorando que sirve de sustento a la excitativa fiscal haya sido adulterado, lo cual, aparte de restar sustento y credibilidad a nuestra posición en el juicio, es posible que genere acciones penales contra funcionarios de la SIB." (subrayado y énfasis son míos) [Ver anexo No. 2 , pág. 27 ]

4.2 INTIMIDACION A LOS JUECES

4.2.1 El Juez Quinto de lo Penal de Pichincha, doctor Wilson Izquierdo Muñoz, con fecha 4 de febrero del 2000, expide auto cabeza de proceso en dicho juicio. En esa providencia el Juez Quinto de lo Penal expresamente manifiesta lo siguiente:

"...dicto el presente auto cabeza de proceso, a fin de instruir el sumario de ley, contra NICOLAS LANDES, sin disponerse prisión preventiva, por cuanto no se dan al momento los requisitos del Art. 177 del Código de Procedimiento Penal." (énfasis y subrayado son míos) [Ver anexo No. 10, pág. 4 ]

4.2.2 El Art. 177 del Código de Procedimiento Penal (CPP) de 1983, el cual se aplica a este caso, dispone que:

"el Juez podrá dictar auto de prisión preventiva cuando lo creyere necesario, siempre que aparezcan los siguientes datos procesales: 1.- Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; y, 2.- Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso. En el auto se precisarán los indicios que fundamentan la orden de prisión." (énfasis y subrayado son míos)

4.2.3 Es decir, que la proclamación del Juez contenida en el auto de 4 de febrero del 2000, según la cual,

"...no se dan al momento los requisitos del Art. 177 del Código de Procedimiento Penal."

Significa que a esa fecha no había indicios que hicieran presumir la existencia de un delito, y tampoco indicios que hicieran presumir que el acusado fuese autor o cómplice de las infracciones que falsamente se habían imputado en ese proceso.

4.2.4 Sin embargo, pocos días después, el 24 de febrero del 2000, el mismo Juez Quinto de lo Penal ordena la prisión preventiva del señor Landes.

4.2.5 ¿Qué ocurre entre el 4 y el 24 de febrero del 2000? ¿Acaso durante esos 20 días se agregaron nuevos elementos de juicio que llevaran al juez a modificar su declaración inicial respecto de la inexistencia de los requisitos del Art. 177 del CPP? ¿Acaso la Fiscalía aportó con nuevas evidencias como para determinar un giro total en el curso del proceso y compeler al juez a ordenar la prisión preventiva? ¿Acaso el juez efectuó indagaciones adicionales que le llevaran al convencimiento que ahora sí se habían reunido los requisitos del Art. 177 del CPP? La respuesta a esas preguntas es definitivamente negativa, porque durante esos 20 días no se aportó ni un solo documento, prueba, o evidencia que hubiesen permitido al Juez Quinto modificar su declaración de 4 de febrero del 2000.

4.2.6 Lo que tuvo lugar fue una indebida presión ejercida por el Ministerio Fiscal. En efecto, el 14 de febrero del 2000 el fiscal de la causa solicita que se ordene la prisión preventiva del señor Landes, sin expresar razón alguna que sustente tal pedido. El fiscal se limita a expresar lo copiado a continuación:

"Considero señor Juez, que en el caso que se juzga, la conducta y situación procesal del encausado, se encuentra subsumida en el contexto del Art. 177 del Código de Procedimiento Penal, por lo que considero que debe ordenarse la prisión preventiva del encausado Nicolás Landes..."

Mediante auto de 16 de febrero del 2000 el Juez Quinto reitera su decisión inicial, y hace caso omiso del pedido del fiscal de la causa.

4.2.7 El día 17 de febrero del 2000, el fiscal de la causa insiste nuevamente en su pedido, pero tampoco agrega ningún elemento adicional, y se limita a repetir que:

"... en el caso que se juzga, la conducta y situación procesal del encausado, se encuentra subsumida en el contexto del Art. 177 del Código de Procedimiento Penal..."

4.2.8 El 21 de febrero del 2000, la Ministra Fiscal General de la Nación, quien no es parte en el presente proceso, comparece ante el Juez Quinto y lo amenaza con las siguientes expresiones:

"...sorprende que, usted teniendo los indicios penales suficientes para disponer la orden de prisión preventiva, no haya procedido en mérito de la documentación acompañada; por lo que ejerciendo mis funciones de velar por el estricto cumplimiento de la ley en nuestro estado de derecho, reclamo por su irregular intervención como Juez de la causa, al permitir que la infracción denunciada quede en la impunidad, esto sin perjuicio de solicitar al Consejo Nacional de la Judicatura el examen de su proceder como Juez en el presente juicio penal. Existe el debido sustento para la prisión preventiva contra el principal responsable de estos ilícitos, por encontrarse reunidos los requisitos señalados en el Art. 177 del Código de Procedimiento Penal." (énfasis es mío) [Ver anexo No .11 ]

Como puede observarse, aparte de la amenaza directa, la Ministra Fiscal no exhibe razón alguna que respalde su afirmación respecto de que se han reunido los requisitos del Art. 177 del CPP.

4.2.9 Sin embargo, el Juez Quinto de lo Penal, mediante auto de 24 de febrero del 2000, diligentemente y sin el menor rubor, cede ante la amenaza de la Ministra Fiscal y ordena la prisión preventiva del señor Landes con las siguientes expresiones:

"En atención al escrito presentado por la Dra. Mariana Yépez, en su calidad de Ministra Fiscal General del Estado; y a las varias peticiones presentadas por el señor Agente Fiscal Quinto de lo Penal de Pichincha, señor Doctor Jorge Cano Racines, de fs. 21 y 24, se ordena la prisión preventiva del sindicado Nicolás Landes, debiendo para su captura y detención remitir el oficio respectivo al señor Jefe de la Policía Judicial de Pichincha." (énfasis y subrayado son míos) [Ver anexo No. 12 ]

4.2.10 El texto citado es elocuente, y revela que la única razón para haberse ordenado la detención es el escrito amenazante de la Ministra Fiscal, quien, como ya se indicó, actúa en una clara arrogación de funciones.

4.2.11 La ilegalidad de la orden de prisión queda en evidencia si se tiene en cuenta que el Art. 177 del CPP es claro y terminante al expresar que:

"En el auto se precisarán los indicios que fundamentan la orden de prisión." (énfasis y subrayado son míos)

El Juez Quinto no ha precisado indicio alguno sobre la existencia de los delitos que se acusan, y menos aún indicios respecto de que el señor Landes sea autor o cómplice de tales delitos. Luego, el auto de 24 de febrero del 2000 es ilegal a todas luces.

4.2.12 El Juez Décimo Cuarto, titular de la causa luego de la revocatoria del Juez Quinto, resolvió el 28 de enero de 2002 revocar la orden de detención porque encontró válidos los argumentos mencionados en los numerales anteriores, y también en consideración de las conclusiones del informe pericial.

4.2.13 El día 8 de mayo de 2002, mediante boletín de prensa, el entonces Presidente de la Corte Suprema, Dr. Armando Bermeo, anunció que:

"...suspendió en sus funciones al doctor Jaime Santos, Juez Décimo Cuarto de lo Penal de Pichincha por cometer faltas graves al revocar la orden de prisión preventiva contra Nicolás Landes Guerrero… en el juicio que se le sigue por peculado y defraudación de fondos del Banco Popular. El doctor Bermeo Castillo... considera que la revocatoria del auto de prisión no tiene fundamento y por lo tanto es ilegal..." [Ver anexo No. 13 ]

4.2.14 No contento con este flagrante acto de intimidación a un juez, Bermeo también prevaricó en forma explícita y expresa, respecto de un juicio todavía en etapa sumarial:

"...en el proceso se ha probado que el banquero defraudó la suma de 115 millones de dólares en beneficio de la sociedad controladora CEVAL, Inc...." [Ver anexo No .13 ]

4.2.15 En sustitución del suspendido juez Santos, el Juzgado Décimo Cuarto fue encargado a un juez de la parroquia rural Pedro Vicente Maldonado. Este juez, el mismo día de su posesión, leyó las casi 2.000 páginas del proceso, y dictó una nueva orden de detención.

4.2.16 Ya suspendido, el Juez Santos en declaraciones publicadas en el diario La Hora el día 11 de mayo de 2002 afirmó todo lo relatado en esta memoria, puntualmente: la presión indebida de la Ministra Fiscal para obtener la prisión preventiva del señor Landes, la existencia de un informe adulterado de la Superintendencia de Bancos, y la conclusión del informe de los peritos que desvirtúa los supuestos que sirvieron de fundamento para el juicio. [Ver anexo No. 14 ]. Y repite estas declaraciones en otro artículo de La HORA del día 3 de agosto de 2002. [Ver anexo No. 15 ]

4.2.17 Cuando el Juez Santos es restituido en su cargo luego de cumplir una suspensión de seis meses, cierra el sumario con un auto de llamamiento a plenario en el cual no sólo confirma la acusación por el delito de "peculado bancario" inventado por el Doctor Pico (ver numeral 4.3) sino que extiende el llamamiento a cinco ex Directores y tres otros ex funcionarios de Banco Popular y, adicionalmente, acepta como parte a acusadores particulares que no prueban tener vínculo directo con Popular, peor ser perjudicados. Este cambio de criterio solamente puede ser atribuido a la intimidación sufrida por el Juez Santos quien, aparentemente, se sintió obligado a abandonar el derecho para obedecer las instrucciones políticas dictadas por la Ministra Fiscal y por el Presidente de la CSJ.

4.3 EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA AGREGÓ DELITOS NUEVOS DE SU PROPIA IMAGINACIÓN

4.3.1 La lectura de la excitativa fiscal revela que la acusación en el juicio 113-2000 es por la supuesta comisión de los delitos previstos en los Arts. 131 (literales a, b c y d) y 134 (literales g y j) de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero (LGISF), disposiciones que actualmente corresponden a los Arts. 128 y 132 de la numeración vigente. [Ver numeral 4.1.3.f y anexo No. 16 ]

4.3.2 El auto cabeza de proceso dictado por el Juez Quinto el 4 de febrero del 2000 dice así: "Que como lo relatado en la excitativa constituye infracción punible y pesquisable de oficio, tipificado y reprimido en el Art. 131, literales a, b, c y d; y Art. 134, literales g y j, de laLey de Instituciones del Sistema Financiero, dicto el presente auto cabeza de proceso, a fin de instruir el sumario de ley contra NICOLAS LANDES..." [Ver anexo No. 10 ]

4.3.3 Es indiscutible que tanto la excitativa fiscal cuanto el auto cabeza de proceso acusan al señor Landes única y exclusivamente por los artículos 131 y 134 de la LGISF, sin que conste cualquier otro supuesto delito.

4.3.4 De conformidad con el Art. I del Tratado Complementario de 1939, la extradición,

"...se concederá cuando el individuo requerido esté sindicado o condenado como autor, cómplice o encubridor de una infracción de la Ley Penal punible en el Ecuador y en los Estados Unidos con pena no menor de un año de prisión." (énfasis y subrayado son míos)

4.3.5 La infracción del Art. 131 está castigada con pena de multa o con la sanción prevista en el Art. 363 del Código Penal. La pena mínima establecida en el Art. 363 del Código Penal es la de prisión de dos meses; por tanto no es posible aplicar el Tratado de Extradición para esa infracción.

4.3.6 En cambio, la infracción del Art. 134 simplemente no puede existir. Es imposible que exista en el presente caso, pues la condición exigida en dicha norma es que la institución financiera hubiese sido declarada en liquidación forzosa. Consta del proceso la certificación del Banco Popular que acredita que dicha Institución no ha sido declarada en liquidación forzosa. Por ende, el delito imputado no existe, y en consecuencia, tampoco es posible aplicar el Tratado de Extradición para esta infracción.

4.3.7 Como el doctor Galo Pico no pudo encontrar un fundamento para tramitar la extradición bajo las normas del Tratado, procedió a agregar, de propia iniciativa, otras infracciones que no han sido acusadas por la Fiscalía. El doctor Pico arbitraria y falsamente dice lo siguiente en su auto del 15 de febrero de 2001:

"El señor Juez Quinto de lo Penal de Pichincha, mediante auto cabeza de proceso de 4 de febrero del 2000, iniciado en mérito de la excitación fiscal presentada por la Dra. Yolanda Paredes Flores, Ministra Fiscal de Pichincha encargada, sindicó al señor Iván Nicholls Landes Guerrero por los delitos financieros determinados en los artículos 257, 363, 560 y 563 del Código Penal y artículos 131, literales a, b y c y 134, literales g) y j) de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero..." (énfasis y subrayado son míos) [Ver anexo No.17 ]

4.3.8 La simple lectura de la excitativa fiscal y del auto cabeza de proceso nos relevan de otra prueba para demostrar la falsedad en que incurre el doctor Pico, pues en dichos documentos no hay la más mínima referencia a los delitos por él agregados. El doctor Pico, con el claro propósito que la solicitud de extradición cumpla formalmente con los requisitos del Tratado, procedió a adicionar tales infracciones. Es decir, que esta ilegalidad tenía como propósito distorsionar la realidad procesal a fin de aparentar cumplimiento de un requisito fundamental y esencial del Tratado.

4.3.9 De nada sirvió la falsedad del doctor Pico porque su solicitud de extradición del señor Landes a EE.UU fue rechazada por el gobierno norteamericano [ver numeral 3.9]. Sin embargo, a partir del 15 de febrero de 2000, el supuesto delito de peculado bancario (Art.257 del Código Penal) inventado por el doctor Pico quedó incorporado al proceso como delito principal.

4.4 LA SENTENCIA DEL 31 DE AGOSTO DE 2006

4.4.1. El 4 de julio de 2006 el Tercer Tribunal Penal de Pichincha realizó una audiencia de juzgamiento en el caso West Merchant Bank. Todos los imputados estaban ausentes, incluyendo el suscrito. Reclamó el señor Landes ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica por este ilegal juzgamiento en ausencia. El Tribunal Penal anuló la audiencia por temor que su proceder entorpeciese el trámite de extradición. Esto fue informado por la prensa nacional. [Ver anexo No. 18 ]

4.4.2. EL mismo tribunal realizó una nueva audiencia el 24 de agosto de 2006, pero esta vez excluyendo al señor Landes. La sentencia absolutoria dictada por el Tercer Tribunal Penal de Pichincha el 31 de agosto de 2006 benefició a todos los acusados convocados a ese juzgamiento, a saber, los 5 ex Directores y los 3 ex funcionarios de Banco Popular. [ Ver anexo No.19 ]

4.4.3. El Tribunal resolvió así, "...en razón de no haberse demostrado conforme a derecho la materialidad o existencia de la infracción..." (énfasis es mío)

4.4.4. La más elemental lógica concluye que si no existe la supuesta infracción es imposible que el señor Landes sea culpable de la misma. Y sin embargo él fue extraditado por este preciso delito y está encarcelado aguardando juzgamiento en fecha futura aún no determinada.

4.4.5. Nótese además que la Fiscalía se abstuvo de acusar a los 5 ex Directores y 2 de los 3 ex funcionarios, acusando entonces solamente a uno de ellos. La Fiscalía se abstuvo de apelar esta sentencia. Sin embargo, ésta fue apelada por los acusadores particulares quienes nunca probaron un vínculo directo con el Banco Popular.

4.4.6. También merece destaque que el Tercer Tribunal Penal descartó la acusación de peculado bancario al tenor del Art. 257 del Código Penal porque, "...la norma adjetiva penal ha sido establecida con posterioridad al supuesto hecho delictivo, no siendo aplicable la retroactividad de la ley por contrariar principios universales y constitucionales. " Observa la sentencia que la reforma legal entró en vigencia el 13 de mayo de 1999 y el supuesto hecho delictivo tuvo lugar el 17 de junio de 1998. En consecuencia, la acusación de peculado bancario agregada gratuitamente por el doctor Galo Pico en febrero 2001 tiene carácter de retroactiva.

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